Según el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, hay varias infracciones donde te llevan el carro al depósito vehicular. Si las cometes, los agentes se llevan el vehículo sin ocupantes, sellándolo para garantizar la custodia de los objetos contenidos en él.
Ten en cuenta que, si te niegas a salir de tu vehículo, tendrás un problema mayor, ya que serás presentado ante el Juez Cívico, quien determinará la aplicación de la sanción que corresponda.
A continuación, te dejamos un listado con todas las infracciones que implican que tu carro sea llevado a corralones:
Infracción | Capítulo |
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Artículo 30.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo: | I. Sobre vías peatonales, especialmente banquetas y cruces peatonales, así como vías ciclistas exclusivas, para ello es suficiente que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios. II. En las vías primarias. V. En donde exista señalamiento restrictivo, o la guarnición de la acera o las marcas de pavimento sean de color amarillo, que indica el área donde está prohibido el estacionamiento. VI. En los carriles exclusivos, confinados y/o prioritarios de transporte público. VIII. En espacios para servicios especiales autorizados por la Secretaría o cualquier otro sitio indicado por la señalización vial correspondiente, cuando éste no sea su fin. IX. En espacios de servicios especiales destinados al ascenso y descenso de pasajeros cuando la permanencia del vehículo supere el tiempo indicado en la señalización vial, excepto cuando se trate de pasajeros con discapacidad o movilidad limitada. X. Frente a: a) Establecimientos bancarios; b) Hidrantes para uso de los bomberos; c) Entradas y salidas de vehículos de emergencia; d) Entradas o salidas de estacionamientos públicos y gasolineras; e) Accesos peatonales o vehiculares y salidas de emergencia de centros escolares y demás centros de concentración masiva que determine la Secretaría; f) Rampas peatonales; g) Rampas vehiculares para el acceso a cocheras, salvo que se trate del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se invada la acera, el tránsito de peatones, cajones de estacionamiento, o áreas de estacionamiento restringido; h) En entradas y salidas peatonales de instalaciones de hospitales o centros de salud. XI. En lugares donde se obstruya la visibilidad de la señalización vial. XII. Sobre las vías en doble o más filas. XIV. En un tramo menor a: b) Seis metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella; y c) Diez metros de cualquier cruce de vía férrea. XV. En cajones de estacionamiento exclusivos para personas con discapacidad debidamente identificados por marcas en el pavimento, guarnición y señalamiento vertical informativo, salvo por aquellos vehículos que cuenten con placas de matrícula para personas con discapacidad y vehículos que realicen el ascenso o descenso de personas con discapacidad por una permanencia máxima de 20 minutos. XVI. En carreteras de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación, en un tramo menor a: a) Cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto; y b) Cien metros de una curva o cima sin visibilidad. XIX. En vías ciclistas, como ciclovías y ciclocarriles, con excepción de los vehículos no motorizados para los cuales están destinados estos espacios. XIX Bis. En los carriles de circulación frente a cicloestaciones de bicicleta pública y biciestacionamientos de corta estancia que se encuentren ubicados en la franja de estacionamiento, con excepción de los vehículos destinados para la operación del sistema de bicicleta pública, siempre y cuando se encuentren en servicio. XXI. Cuando se estacionen vehículos en lugares autorizados para tal fin, y no se cubra la cuota determinada por su uso. |
Artículo 33.- Serán inmovilizados por el agente autorizado para infraccionar y, posteriormente, remitidos al corralón si el propietario no paga las sanciones económicas dentro de los plazos establecidos, en los siguientes casos: | II. Los vehículos con placas foráneas que se encuentren estacionados en zonas en las que existan sistemas de a) No se haya cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión. b) Haya concluido el tiempo pagado. c) En caso de haber comprobante de pago, éste no sea visible desde el exterior del vehículo, el número de d) El vehículo esté estacionado fuera de un cajón y/o zona marcada para el estacionamiento, o esté e) El vehículo estacionado no coincida, por sus dimensiones o naturaleza, con el tipo de vehículo al que f) El permiso renovable para residentes haya perdido vigencia, no sea visible desde el exterior del vehículo |
Artículo 35.- Está prohibido abandonar en la vía pública un vehículo o remolque que se encuentre inservible, destruido o inutilizado. Se entiende por estado de abandono, los vehículos que: | I. Que no sean movidos por más de 15 días, o acumulen residuos que generen un foco de infección, malos olores o fauna nociva o el incumplimiento a la presente disposición. II. No están en posibilidades de circular, o participaron en un hecho de tránsito y no cuentan con el permiso correspondiente. |
Artículo 44.- Los conductores de vehículos motorizados deben cumplir con los requisitos legales especificados por cada tipo de vehículo del que se trate: | I. Conductores de vehículos motorizados de uso particular, incluyendo a motociclistas, deben: a) Cuando sean menores de edad, portar permiso de conducir; b) Cuando sean mayores de edad, portar licencia vigente en formato físico o digital, correspondiente al tipo de vehículo. II. Conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben: a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de vehículo; b) Portar el tarjetón a la vista del pasajero; c) Portar el engomado de la concesión; y d) Utilizar la cromática autorizada por la Secretaría. III. Tratándose de ciclotaxis: a) Portar el permiso expedido por autoridad correspondiente; b) Utilizar la cromática autorizada por la Secretaría; c) Portar el número económico que identifique a la unidad. IV. Los conductores de vehículos de transporte escolar o de pasajeros deben: a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de vehículo; b) Utilizar la cromática autorizada por la Secretaría; y, c) Contar con el permiso o concesión correspondiente. V. Los conductores de vehículos de transporte de carga deben: a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de vehículo; b) Contar con el permiso o concesión correspondiente. VI Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, adicionalmente deben contar con: a) El sistema de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos de acuerdo a la norma vigente; b) El permiso correspondiente para transportar esas sustancias; y c) Contar con protocolos de actuación en casos de emergencia. |
Artículo 45.- Los vehículos motorizados que circulen en el territorio del Distrito Federal deben contar con: | I. Placas de matrícula frontal y posterior, o permiso provisional vigentes correspondiente al tipo de vehículo, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del Ministerio Público o la constancia de hechos ante el Juez Cívico, la cual no deberá exceder del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de su expedición; mismos que deberán: c) Coincidir; con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con los registros del control vehicular, en caso de no ser así, el agente autorizado para infraccionar deberá retener las placas de circulación frontal y posterior, lo cual hará constar en la boleta de sanción. Las placas de circulación retenidas por no coincidir con el vehículo en circulación le serán devueltas a la persona que acredite su legítima propiedad en las oficinas de Seguridad Ciudadana; mientras que el vehículo será remitido al depósito vehicular. |
Artículo 48.- Se prohíbe utilizar o instalar en vehículos: | I. Dispositivos luminosos o acústicos similares a los utilizados por vehículos de emergencia; II. Anuncios publicitarios no autorizados por la Secretaría; y III. Los vehículos de uso particular no podrán contar con cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados en la Ciudad de México, vehículos de emergencia y de los destinados a la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina. |
Artículo 50.- Queda prohibido conducir vehículos motorizados cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir. | Los conductores de vehículos motorizados a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento o que muestren síntomas de que conducen bajo los efectos de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, están obligados a someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, cuando lo solicite la autoridad competente. En caso de que se certifique que el conductor sobrepasa el límite de alcohol permitido en el Reglamento, o se encuentre en estado de intoxicación de alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos mientras conduce, se sancionará con arresto domiciliario inconmutable de 20 a 36 horas, y 6 puntos de penalización a la licencia de conducir, mientras que el vehículo se remite al depósito vehicular. |
Artículo 66.- Las licencia para conducir se cancelarán al acumular doce puntos de penalización. | Las personas cuya licencia haya sido cancelada y conduzcan algún vehículo en el lapso a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas con la remisión del vehículo al depósito y una multa de ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. |
Artículo 67.- Sólo procederá la remisión de vehículos al depósito en los siguientes casos: | I. El vehículo sea detenido por la comisión de alguna de las infracciones previstas en este Reglamento, y de la consulta efectuada en el sistema integral de administración de infracciones del Gobierno de la Ciudad de México, se detecte que cuenta con sanciones económicas no cubiertas, motivo de infracciones registradas con más de 30 días de anterioridad. VII. Vehículos con placas foráneas que sean detenidos por la comisión de alguna de las infracciones previstas en este Reglamento. VIII. Vehículos que circulen dentro del territorio de la Ciudad de México, y de la consulta efectuada en el sistema integral de administración de infracciones del Gobierno de la Ciudad de México, se detecte que presentan 5 o más infracciones a las disposiciones de este ordenamiento, pendientes de su cumplimiento. |
Antes de solicitar la liberación de tu vehículo una vez fue llevado a corralones, tendrás que cubrir los gastos de arrastre y almacenaje, según el tiempo que lleva en el depósito vehicular. Las tarifas son las siguientes:
En primer lugar, debes considerar que, de cometer la infracción que amerite llevar tu carro al corralón, los gastos por concepto de servicio de arrastre y almacenaje del vehículo deberán correr por tu cuenta.
Además, para retirar tu vehículo del corralón, tendrás que cumplir con los siguientes requisitos y documentos:
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